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A. 964/22
Auto12 de julio de 2022

Sentencia A. 964/22

Corte Constitucional·12 de julio de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A964-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-964/22

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


Auto 964/22

 

 

Expedientes: T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC)

 

Solicitudes de aclaración y adición a la Sentencia T-169 de 2022, presentadas por Carlos Ernesto López Piñeros, representante legal de las sociedades accionantes

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

(i) Expediente T-8.480.043

 

1.                 El 9 de septiembre de 2021, Colbank S. A. e Inverlópez Ltda. interpusieron acción de tutela, por considerar, que los autos del 8 de marzo de 2021 ―dictado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada―, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022 ―emitidos por el magistrado Henry De Jesús Calderón Raudales―, que negaron la solicitud elevada por el accionante, consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

 

2.                 Mediante sentencia del 24 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Adujo que los accionantes cumplieron con la carga de alegar la nulidad del proceso por pérdida de competencia en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019, y dicha solicitud se produjo antes de que se emitiera la sentencia de segundo grado. Agregó que no se podía admitir el argumento del tribunal accionado, según el cual, la irregularidad se subsanó por el impulso procesal promovido por las partes y que no puede permitirse que los despachos judiciales demoren indefinidamente los asuntos puestos a su consideración. En sentencia del 1 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, por las mismas razones esbozadas por el Tribunal Superior de Bogotá.

 

(ii) Expediente T-8.498.666

 

3.                 El 28 de julio de 2021, Colbank S. A. interpuso acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, debido a que Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, omitió la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera la recusación propuesta por el demandante en el marco del proceso de intervención que se adelanta respecto de DMG Grupo Holding S. A.

 

4.                 En sentencia del 6 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que las razones expuestas en los autos de 15 y 27 de julio de 2021, que rechazaron de plano la solicitud de recusación y la petición de adición, no fueron arbitrarias. Esto, por cuanto el juez del asunto sustentó su decisión en normas aplicables al caso. En sentencia del 1 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, por las mismas razones esbozadas por el Tribunal Superior de Bogotá.

 

5.                 Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes de la referencia. Asimismo, dispuso su acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia. En el auto en cuestión, los procesos fueron repartidos al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

6.                 El 14 de febrero de 2022, Carlos Ernesto López Piñeros, representante legal de Colbank S. A., presentó un escrito en el que solicitó que las acciones de tutela de la referencia fueran estudiadas por la Sala Plena de la Corporación. Esto, porque consideraba que la trascendencia del asunto lo ameritaba.

 

7.                 Mediante comunicación enviada el 28 de febrero del año en curso, se le informó que, de acuerdo con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», esta es una facultad exclusiva de cada magistrado. Por esta razón, una vez se revisaran todos los elementos fácticos y jurídicos requeridos para adoptar una decisión, se definiría si era necesario y pertinente que la Sala Plena asumiera el conocimiento de la controversia planteada.

 

8.                 Un mes después, en escrito remitido el 28 de abril, Carlos Ernesto López Piñeros, representante legal de Colbank S. A., insistió en su pedimento. Mediante comunicación del 13 de mayo, se le reiteró la respuesta brindada en la comunicación del 28 de febrero.

 

9.                 Por medio de la Sentencia T-169 de 2022, esta Sala de Revisión, en el expediente T-8.480.043, confirmó la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, que negó el amparo solicitado. A su turno, en el expediente T-8.498.666 revocó las sentencias dictadas por las autoridades judiciales de instancia. En su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad accionante.

 

10.             De conformidad con la información aportada por los jueces de tutela de primera instancia, la Sentencia T-169 de 2022 fue notificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de junio de 2022 (expediente T-8.498.666). A su turno, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que dicha providencia se notificó el 22 de junio del año en curso (expediente T-8.480.043).

 

11.             En escrito remitido por correo electrónico, el 6 de junio de 2022, Carlos Ernesto López Piñeros, actuando en su calidad de representante legal de las sociedades accionantes, solicitó la adición de la Sentencia T-169 de 2022. Pidió que se adicionara la providencia para que (i) se determine «[s]i es legal que le sean expropiados bienes a título de extinción de dominio para que se le entreguen a UN PARTICULAR»[1]; (ii) se acredite a Colbank S. A. como víctima «por haber celebrado una promesa de compraventa de BUENA FE, que culminó con extinciones de dominio falsas, y generó perjuicios patrimoniales y morales incalculables para esta sociedad y para los socios»[2]; (iii) se pronuncie sobre las actuaciones realizadas por la Superintendencia de Sociedades, narradas en la contestación de la acción de tutela presentada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ―zona norte―.

 

12.             En un nuevo escrito remitido por correo electrónico, el 7 de junio de 2022, Carlos Ernesto López Piñeros, actuando en su calidad de representante legal de las sociedades accionantes, solicitó la aclaración de la sentencia T-169 de 2022. Consideró que la providencia debía «aclararse porque si la sentencia que definió estos fallos de tutela es del 13 de mayo de 2022, ese mismo día 13 de mayo de 2022, su despacho dicta una providencia al respecto de la solicitud de fallo por la Sala Plena de la Corte»[3].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. De la procedencia de la aclaración de sentencias de tutela

 

13.             El artículo 4º del Decreto 306 de 1992[4] dispone que, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), según el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo.

 

14.             Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP[5], esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas de Revisión, y ha precisado que, en todo caso, se trata de una circunstancia excepcional. Al respecto, ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, «[l]as sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció»[6]. Esta posición se justifica en que la aceptación de la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

 

15.             Esta Corte ha reconocido que «la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella»[7]. En relación con la primera hipótesis, esta corporación entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[8] y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión[9]. Respecto del segundo evento, esta Corte ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos «dudosos» hubieren influido en el sentido de la decisión[10].

 

16.             La Corte ha precisado que resulta improcedente la petición de aclaración (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada[11]; (ii) para adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[12]; y (iii) cuando la solicitud se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia o que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[13].

 

17.             Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, esta corporación ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen dos requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión[14], es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibidem; (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[15].

 

18.             Respecto de las solicitudes de adición, en virtud de la remisión a las normas procesales civiles previstas en los artículos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la Corte ha admitido su procedencia excepcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP[16].

 

19.             Al respecto, esta Corporación ha determinado que si bien «tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado»[17], no tiene la obligación de «analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional»[18].

 

20.             Primero, ni la Constitución ni los Decretos 2067 y 2591 de 1991 disponen que la Corte tenga el deber de analizar todos los asuntos jurídicos que se formulen en la solicitud de tutela. Esto, por cuanto el trámite de la acción de tutela no es una tercera instancia para que las partes controviertan en una nueva sede todos los argumentos o pretensiones que rodean un caso determinado[19]. Además, teniendo en cuenta que el trámite de revisión de los fallos de tutela es de carácter discrecional[20], la Corte puede, eventualmente, abstenerse de llevar a cabo el análisis de algunos de los asuntos expresados en la acción interpuesta ―bien sea de manera expresa o tácita[21]―, siempre que no tengan incidencia constitucional y/o no sean relevantes para la protección del derecho fundamental en cuestión.

 

21.             Segundo, la competencia de la Corte para pronunciarse sobre materias nuevas relacionadas con los mismos hechos se agota cuando culmina la etapa de revisión con la sentencia[22]. Por tal razón, «la adición de una sentencia proferida por esta Corte sólo procede de manera excepcional cuando el solicitante argumente y demuestre porqué el asunto dejado de analizar tenía incidencia constitucional y/o era relevante para el análisis de la vulneración del derecho fundamental en cuestión, siempre que lo anterior tenga incidencia directa en el fallo que se emitió»[23].

 

2. Caso concreto

 

22.             Atendiendo las razones expuestas hasta este punto, la Sala concluye que las solicitudes de adición y aclaración de la Sentencia T-169 de 2022 deben ser rechazadas. Esto, porque si bien cumplen con los requisitos de (i) legitimación por activa ―pues fueron presentadas por el representante legal de las sociedades accionantes― y (ii) oportunidad ―toda vez que se constató que los escritos se presentaron antes de que se venciera el término de la ejecutoria[24]―, no se acreditó el cumplimiento del requisito de carga argumentativa, por las razones que se señalan a continuación.

 

2.1. De la solicitud de adición

 

23.             Sobre este punto, cabe recordar que los problemas jurídicos analizados en la Sentencia T-169 de 2022 fueron extraídos de la acción de tutela interpuesta por el demandante y se limitaron al análisis de la aparente configuración de un defecto orgánico. El accionante cuestionó, por una parte, la competencia de la magistrada del Tribunal Superior de Bogotá para continuar a cargo del proceso de responsabilidad civil en segunda instancia; y por otra, la competencia de la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades para pronunciarse sobre la procedencia formal del escrito de recusación formulado en su contra.

 

24.             A juicio de la Sala, en el caso sub examine no se presenta ninguna situación que dé lugar a la adición solicitada. Esto, en razón a que no se advierte que la Sala de Revisión haya dejado de analizar asuntos con incidencia constitucional o relevantes para el análisis de la vulneración del derecho fundamental en cuestión. La solicitud del actor pretende abrir un debate sobre asuntos que no tienen relación con la decisión adoptada por la Corte. En concreto, la legalidad de las actuaciones desplegadas por la Superintendencia de Sociedades en el marco de la intervención regulada por el Decreto 4334 y el reconocimiento de Colbank S. A. como víctima no son asuntos que tengan incidencia constitucional, así como tampoco resultan relevantes para establecer si las accionadas tenían o no competencia para dictar las decisiones que resolvieron las solicitudes de pérdida de competencia y recusación.

 

25.             En esa medida, la solicitud del actor escapa al ámbito de competencia de esta Sala de Revisión. Por tal razón, la Sala Quinta rechazará por improcedente el escrito presentado por el representante legal de las sociedades accionantes.

 

2.2. De la solicitud de aclaración

 

26.             A juicio de la Sala de Revisión, la solicitud de aclaración no satisface la carga argumentativa que resulta exigible en estos casos. Esta conclusión encuentra sustento en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece que la sentencia solo podrá ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Según se observa, la disposición estipula que únicamente resulta procedente la solicitud cuando i) existan términos y expresiones que, genuinamente, oscurezcan el sentido de la decisión judicial y ii) siempre que tales conceptos se encuentren en la parte resolutiva de la decisión o incidan en ella.

 

27.             A fin de examinar el cumplimiento de estas exigencias, la Sala encuentra necesario transcribir las tres órdenes que fueron consignadas en la parte resolutiva de la Sentencia T-169 de 2022:

 

Primero. En el expediente T-8.498.666, REVOCAR las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del 6 de agosto de 2021, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de septiembre de 2021. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Colbank S. A. contra Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, en su calidad de directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades.

 

Segundo. En el expediente T-8.480.043CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de septiembre de 2021, que revocó la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación y negó el amparo solicitado.

 

Tercero. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

28.             La reproducción de este apartado de la providencia demuestra que la solicitud de aclaración es abiertamente improcedente. Pues en lugar de reclamar el esclarecimiento de alguna de las expresiones utilizadas para dictar tales órdenes, el solicitante pide que se aclaren los motivos por los cuales el día 13 de mayo de 2022 se dictó la sentencia y se expidió un auto dando respuesta a una solicitud presentada por él, dirigida a que el proceso fuese decidido por la Sala Plena, en lugar de la Sala Quinta de Revisión.

 

29.             Para la Sala es evidente que la solicitud no pretende aclarar el significado de la parte resolutiva de la Sentencia T-169 de 2022. Por el contrario, busca clarificar un asunto meramente procesal, que de ningún modo incide en el decisum de la providencia en cuestión. De ello se sigue que el accionante se abstuvo de dar cumplimiento a la carga argumentativa de estas peticiones, consistente en señalar conceptos o frases de la parte resolutiva del fallo que nuble el sentido de las órdenes pertinentes. De tal suerte, dado el incumplimiento de los requisitos pertinentes, la Sala de Revisión se encuentra llamada a rechazar la solicitud.

 

30.             En cualquier caso, conviene anotar que, según se indicó en los antecedentes de esta providencia, la petición a la que se refiere el solicitante fue planteada en dos ocasiones: el 14 de febrero y el 28 de abril. Ambas solicitudes fueron debidamente respondidas por el despacho de la magistrada sustanciadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de esta corporación.

 

31.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de adición de la Sentencia T-169 de 2022, presentada por Carlos Ernesto López Piñeros, representante legal de las sociedades accionantes, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-169 de 2022, presentada por Carlos Ernesto López Piñeros, representante legal de las sociedades accionantes, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Solicitud de adición, f. 4.

[2] Id., f. 5.

[3] Solicitud de aclaración, f. 2.

[4] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.

[5] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[6] Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019.

[7] Auto 104 de 2017.

[8] Auto 026 de 2003.

[9] Auto 075A de 1999.

[10] Auto 006 de 2010.

[11] Auto 285 de 2010.

[12] Auto 179 de 2014.

[13] Auto 290 de 2015.

[14] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006.

[15] Auto 194A de 2008.

[16] «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. // El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. // Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.»

[17] Auto 598 de 2017.

[18] Id.

[19] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional números 012 de 2004, 204 de 2006, 199 de 2007, 344 de 2008, 010 de 2008, 113A de 2008, 049 de 2009 y 300 de 2010.

[20] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional números 298A de 2001, 209 de 2002, 127A de 2003, 164 de 2005 y 216 de 2007.

[21] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional número 031A de 2002, 204 de 2006, 199 de 2007, Auto 010 de 2008 y 049 de 2009.

[22] Autos 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011 y 598 de 2017.

[23] Auto 598 de 2017.

[24] De conformidad con la información aportada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia T-169 de 2022 se notificó el 22 de junio de ese mismo año, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 23, 24 y 28 de junio. Teniendo en cuenta que los escritos se presentaron antes de que se efectuara el trámite de notificación de la providencia, la Sala considera que estos fueron presentados oportunamente.